Itinerarios peatonales universalmente accesibles
Las condiciones que deben cumplir los itinerarios peatonales accesibles se especifican en el artículo 5.2 de la Orden TMA/851/2021, de 23 de julio, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de los espacios públicos urbanizados que en los Itinerarios peatonales accesibles han de cumplir las siguientes condiciones: a) Discurrirá de manera colindante a la línea de fachada o referencia edificada a nivel del suelo. No obstante, cuando las características y el uso del espacio recomienden otra disposición del itinerario peatonal accesible o cuando éste carezca de dicha línea de fachada o referencia edificada, se facilitará la orientación y el encaminamiento mediante una franja-guía longitudinal, tal y como se especifica en los artículos 45 y 46. b) En todo su desarrollo poseerá una anchura libre de paso no inferior a 1,80 m, que garantice el giro, cruce y cambio de dirección de las personas, independientemente de sus características o modo de desplazamiento. c) En todo su desarrollo poseerá una altura libre de paso no inferior a 2,20 m. d) No presentará escalones aislados. e) Su pavimentación reunirá las características definidas en el artículo 11. f) La pendiente transversal máxima será del 2%. g) La pendiente longitudinal máxima será del 6%. h) En todo su desarrollo se ajustarán los niveles de iluminación del recorrido a los especificados en el Real Decreto 1890/2008, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior y sus Instrucciones técnicas complementarias EA-01 a EA-07. i) Dispondrá de una correcta comunicación y señalización cumpliendo las condiciones establecidas en el capítulo XI.
Nos encontramos, a la vista de la normativa vigente, ante una situación de clara irregularidad. La Zancada propone:
- Redactar un plan urgente de actuación en materia de accesibilidad para realizar los ajustes necesarios en el espacio público, con una temporalización de las actuaciones y una priorización de las mismas.
- Establecer, como medida provisional para paliar el incumplimiento de la legalidad, áreas de prioridad peatonal en la trama viaria interior de grandes manzanas. La calzada es el único espacio continuo, con anchura suficiente y sin resaltes que comunica todos los puntos de la ciudad. Reconocer la prioridad de uso de la calzada por el tránsito peatonal en aquellas calles en las que el acerado no tiene la anchura mínima legal, permitiría garantizar el derecho de acceso y uso de los espacios públicos de las personas con movilidad reducida.
- Utilizar la EDUSI como instrumento de financiación para adaptar a las condiciones de accesibilidad el espacio público en las barriadas que son ámbito de aplicación de la misma (Guillen Moreno, Puntales, Loreto, Cerro del Moro, Segunda Aguada y Barriada de la Paz). Esta medida está contemplada en la Prioridad 3 de la Estrategia (Impulsar la regeneración de la zona a través de la rehabilitación y puesta en valor de espacios públicos e infraestructuras sociales y culturales, mejorando las conexiones del área urbana, favoreciendo la conectividad y la transversalidad), está recogida como Objetivo transversal: Accesibilidad, así como en las líneas de actuación L3 (Medidas de optimización del transporte público y los modos no motorizados: peatonal y bicicleta) y L8 (Mejora de los espacios públicos).
Zonas de descanso
En la misma línea, la Orden TMA/851/2021, de 23 de julio, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de los espacios públicos urbanizados indica, en relación a los itinerarios Peatonales accesible que «se preverán áreas de descanso a lo largo del itinerario peatonal accesible en función de sus características físicas, la tipología de la población usuaria habitual y la frecuencia de uso que presente.» (artículo 5.5). Respecto a las áreas de descanso, en Andalucía contamos además con un Decreto, el 293/2009, que establece las condiciones que deben tener, especificando que a intervalos menores de 50 metros, los itinerarios peatonales han de contar con áreas dotadas de bancos, papeleras y espacio suficiente para las personas usuarias de silla de ruedas.
El artículo 34 del Decreto Andaluz 293/2009 indica, en efecto, que «en los itinerarios peatonales deberá quedar una altura mínima libre de obstáculos de 2,20 metros y preverse áreas de estancias a intervalos menores de 50 metros que proporcionen descanso a los viandantes. Dichas áreas no deberán interferir el itinerario peatonal y estarán dotadas, al menos, de un banco, una papelera y un espacio libre de dimensiones mínimas de 0,90 x 1,20 metros que permita la estancia a una persona usuaria de silla de ruedas, de tal manera que se pueda acceder desde un espacio libre de obstáculos de 0,80 metros».
La Orden TMA/851/2021 establece además, en su artículo 26, que «cuando se instalen bancos en las zonas de uso peatonal [,..] responderá a los siguientes criterios de diseño y ubicación permitiendo el acceso desde el itinerario peatonal accesible: a) Dispondrán de un diseño ergonómico con el plano de asiento de una profundidad entre 40 y 45 cm, y una altura entre 40 y 45 cm. b) Tendrán reposabrazos y un respaldo con altura mínima de 45 cm formando un ángulo máximo de 105° con el plano del asiento. c) A lo largo de su parte frontal y en toda su longitud se dispondrá de una franja libre de obstáculos de 60 cm de ancho, que no invadirá el itinerario peatonal accesible. Como mínimo uno de los laterales dispondrá de un espacio libre de obstáculos donde pueda inscribirse un círculo de 1,50 m de diámetro mínimo, que en ningún caso coincidirá con el itinerario peatonal accesible.»
Las áreas de estancia son fundamentales para asegurar la movilidad autónoma de una población cada vez más envejecida; en extramuros la situación es especialmente gravosa y requiere ser abordada con prioridad.
Ubicación de los pasos de peatones
Los pasos de peatones, conforme a la Orden TMA/851/2021, han de ubicarse en aquellos puntos que permitan minimizar las distancias necesarias para efectuar el cruce, facilitando en todo caso el tránsito peatonal y su seguridad. Sus elementos y características facilitarán una visibilidad adecuada de los peatones hacia los vehículos y viceversa.

